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Consejo de administración en Colombia: cuándo es obligatorio y qué decide frente al administrador

Daniel Coelho· 6 min de lectura

El malentendido más común sobre el consejo de administración

El administrador de un conjunto en Bogotá firmó un contrato de mantenimiento por varios millones de pesos sin pasarlo por nadie más. En la reunión del pasillo, la mitad de los propietarios jura que eso "lo tiene que aprobar el consejo". La otra mitad responde que ese conjunto ni siquiera tiene consejo de administración, y que tampoco está obligado a tenerlo. Las dos partes están citando la Ley 675 de 2001, y ninguna la leyó completa.

La confusión es comprensible. La ley que rige la propiedad horizontal en Colombia no obliga a todos los conjuntos a tener consejo de administración, aunque en la práctica casi todos terminan teniéndolo. Saber cuándo es obligatorio, quién lo integra y qué le corresponde decidir frente al administrador evita conflictos que después terminan en asamblea o, peor, en un abogado.

¿Cuándo es obligatorio el consejo de administración?

El consejo de administración es obligatorio solo en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto que tengan más de treinta bienes privados, sin contar parqueaderos ni depósitos. Así lo establece el artículo 53 de la Ley 675 de 2001.

Para los conjuntos residenciales, incluso los grandes, la ley no lo exige. El artículo 53 deja la decisión al reglamento de propiedad horizontal de cada copropiedad: puede crearlo o no. En la práctica, casi todo conjunto residencial con más de treinta unidades termina adoptándolo por su propio reglamento, porque delegar el control cotidiano en una sola persona sin ningún cuerpo intermedio rara vez sale bien. Pero esa decisión la tomó tu copropiedad, no la ley nacional.

Antes de asumir que tu conjunto "debe" tener consejo, revisa el reglamento de propiedad horizontal. Ahí está la respuesta real, no en lo que se comenta en el chat de vecinos.

¿Quién nombra al administrador: la asamblea o el consejo?

La regla depende de si existe consejo de administración. El artículo 50 de la Ley 675 de 2001 establece que el administrador es designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos donde exista consejo de administración, caso en el que es el consejo quien lo elige, por el período que fije el reglamento.

Esto sorprende a muchos propietarios que asisten a la asamblea esperando votar por el administrador y descubren que esa decisión ya no les corresponde. No es un abuso del consejo: es lo que la ley prevé cuando el reglamento crea esa figura. Si tu copropiedad va a aumentar la participación en las asambleas, vale la pena explicar esto antes de la convocatoria, para que nadie llegue esperando una votación que no va a ocurrir.

Qué decide el administrador y qué decide el consejo

Aquí es donde más conflictos aparecen, porque las dos figuras se pisan cuando nadie tiene claro el límite.

El administrador tiene la administración inmediata y cotidiana del edificio, según el artículo 51 de la misma ley. Si quieres el panorama completo de ese rol, ya escribimos una guía completa para administradores que están empezando. Entre las funciones básicas del artículo 51 están:

  • Convocar la asamblea y presentar el presupuesto y las cuentas del ejercicio anterior.
  • Llevar el libro de actas y el registro de propietarios.
  • Cobrar cuotas ordinarias y extraordinarias, y adelantar el cobro judicial cuando sea necesario.
  • Representar judicial y extrajudicialmente a la copropiedad.
  • Cuidar y vigilar los bienes comunes, ejecutando los actos de administración y conservación que le correspondan.
  • Notificar y hacer efectivas las sanciones que imponga la asamblea o el consejo.

El consejo, por su parte, no administra el día a día. El artículo 55 le asigna un rol distinto: tomar las determinaciones necesarias para que la copropiedad cumpla sus fines, según lo que fije el reglamento. En la práctica, eso significa que el consejo aprueba gastos por encima de cierto monto, revisa la gestión del administrador entre asambleas, resuelve casos que el reglamento le reserva y sirve de instancia intermedia antes de que un tema tenga que esperar a la próxima asamblea general.

Cuando un tema exige una cuota adicional fuera del presupuesto ordinario, por ejemplo, el reglamento suele exigir el paso por consejo antes de llevarlo a votación. Si te interesa ese proceso completo, ya cubrimos cómo aprobar y cobrar cuotas extraordinarias en Colombia en otro artículo.

Los tres conflictos que más se repiten

El consejo que administra en lugar de administrar. El error más común: consejeros que empiezan a dar instrucciones directas al personal de portería o a negociar contratos sin pasar por el administrador. La ley les da poder de decisión, no de ejecución. Ejecutar es tarea del administrador.

El administrador que no reporta al consejo. El artículo 51 obliga al administrador a preparar y someter cuentas, informes y presupuestos al consejo de administración cuando este existe. Un administrador que solo rinde cuentas una vez al año, en la asamblea, está incumpliendo esa obligación si tu copropiedad tiene consejo activo.

Decisiones del consejo que nunca quedaron en acta. Una decisión que el consejo tomó de palabra, sin dejarla escrita, no sirve para defender nada después: ni al administrador que la ejecutó, ni al consejo que la tomó, ni a la copropiedad si alguien la impugna. Todo lo que decide el consejo debe quedar registrado con la misma seriedad que las actas de asamblea. Si tu conjunto está en Colombia, ya escribimos sobre qué debe contener el libro de actas y por qué te protege.

Cómo evitar que el consejo y el administrador choquen

  1. Revisa el reglamento de propiedad horizontal y confirma, por escrito, qué decisiones necesitan aprobación del consejo y cuáles puede tomar el administrador solo.
  2. Fija un monto claro por encima del cual todo gasto pasa por consejo antes de ejecutarse.
  3. Exige que cada reunión de consejo, aunque sea informal, quede registrada en acta con fecha, asistentes y decisión.
  4. Publica esas actas para los propietarios, no solo para los consejeros. La transparencia reduce la sospecha de que el consejo decide a puerta cerrada.
  5. Si el conjunto no tiene consejo y el volumen de decisiones lo justifica, propone crearlo en la próxima reforma del reglamento. Es una decisión de la copropiedad, no una obligación legal automática.

Un administrador y un consejo que saben dónde termina la función de cada uno se pelean mucho menos, y las decisiones importantes dejan de depender de quién gritó más fuerte en el chat del edificio.

La Noque ayuda a que esas decisiones queden claras

Cuando las actas de consejo, los presupuestos y las cuentas que el administrador debe presentar viven todos en el mismo lugar, es mucho más fácil que cada propietario sepa qué se decidió y quién lo decidió. La Noque centraliza esa información (actas, cobros, presupuestos y comunicación con los residentes) en un solo panel para el administrador y su consejo. ¿Quieres verlo aplicado a tu copropiedad? Habla con un asesor.

Daniel Coelho

Daniel Coelho — Time da Noque

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Preguntas frecuentes

¿Todo conjunto residencial en Colombia debe tener consejo de administración?

No. Según el artículo 53 de la Ley 675 de 2001, el consejo es obligatorio solo en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto con más de 30 bienes privados, sin contar parqueaderos ni depósitos. En los conjuntos residenciales, tenerlo o no depende del reglamento de propiedad horizontal.

¿Quién nombra al administrador si el conjunto tiene consejo de administración?

El consejo, no la asamblea. El artículo 50 de la Ley 675 de 2001 establece que el administrador lo designa la asamblea general solo cuando no existe consejo; si existe, es el consejo quien lo elige, por el período que fije el reglamento.

¿Puede el consejo de administración dar órdenes directas al personal del conjunto?

No debería. El consejo tiene función decisoria, según el artículo 55, no de ejecución diaria. Instruir directamente a portería o al personal de mantenimiento le corresponde al administrador, según el artículo 51.

¿Cuántos miembros debe tener el consejo de administración?

Un número impar, con un mínimo de tres propietarios o sus delegados, según el artículo 53 de la Ley 675 de 2001.

¿Qué pasa si el consejo toma una decisión y no la deja en acta?

Esa decisión no sirve como respaldo si alguien la cuestiona después, ni para el administrador que la ejecutó ni para el consejo que la tomó. Toda determinación del consejo debe quedar registrada por escrito, igual que las actas de asamblea.

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