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Libro de actas en Colombia: qué debe contener y por qué te protege

Daniel Coelho· 7 min de lectura

La asamblea de marzo aprobó el aumento de la cuota de administración. Cuatro meses después, el propietario del 703 aparece en la oficina, dice que él jamás votó eso y pide el acta. Buscas el libro y encuentras un archivo de Word sin firmas, sin lista de asistentes y sin los coeficientes de quienes votaron. Ahí el problema deja de ser del 703 y pasa a ser tuyo.

El libro de actas es la única prueba de lo que la asamblea decidió. Bien llevado, resuelve la discusión en dos minutos; incompleto, te deja sin defensa. Este artículo es para administradores en Colombia, donde la Ley 675 de 2001 fija con detalle qué debe contener un acta y en cuánto tiempo hay que publicarla.

Qué es el libro de actas y qué papel cumple

El libro de actas es el registro donde la copropiedad asienta, una por una, las decisiones de la asamblea general y deja constancia de cómo se tomaron. No es un resumen de la reunión: es un medio de prueba.

El Ministerio de Vivienda lo explicó en un concepto jurídico de 2009: la decisión adoptada en asamblea obliga desde el momento mismo de su aprobación, y después vienen la elaboración del acta y el deber del administrador de fijarla y hacerla pública. La decisión no nace del acta: el acta la prueba y abre el plazo para discutirla.

Llevar ese libro es función tuya. El artículo 51 de la Ley 675 pone en cabeza del administrador llevar, bajo su responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y poner las actas en conocimiento de propietarios y residentes.

Qué debe contener el acta, según el artículo 47

El artículo 47 de la Ley 675 de 2001 exige que el acta indique siete cosas, y la ausencia de cualquiera de ellas es la grieta por donde entran las impugnaciones:

  • Si la asamblea es ordinaria o extraordinaria.
  • La forma de la convocatoria, es decir cómo y con cuánta anticipación se citó a los propietarios.
  • El orden del día.
  • El nombre y la calidad de los asistentes, o sea si asisten como propietarios, representantes o delegados.
  • La unidad privada de cada asistente.
  • El coeficiente de copropiedad de cada uno.
  • Los votos emitidos en cada caso.

El último punto es el que más se descuida. No basta con escribir "se aprobó por mayoría": hay que dejar el conteo, porque el voto se pesa por coeficiente y no por cabeza, y porque algunas decisiones exigen el setenta por ciento de los coeficientes del edificio. Entre ellas, imponer expensas extraordinarias cuyo total supere cuatro veces las expensas necesarias mensuales, algo que conviene tener claro antes de aprobar y cobrar una cuota extraordinaria. Sin coeficientes en el acta, nadie puede verificar que la mayoría existió.

La forma de la convocatoria tampoco es un dato decorativo: es lo que demuestra que la reunión se citó bien. Ten resuelto de antemano cómo convocar y realizar la asamblea y guarda el soporte del envío.

Los plazos que sí se cuentan

Tienes veinte días hábiles, contados desde la fecha de la reunión, para poner el acta a disposición de los propietarios. El artículo 47 lo dice con precisión: dentro de ese lapso el administrador debe dejar copia completa del acta en el lugar determinado como sede de la administración e informar de eso a cada propietario. Y agrega un detalle que casi siempre se olvida: en el libro de actas se deja constancia de la fecha y el lugar de la publicación.

Anota esa constancia el mismo día. Es la prueba de que cumpliste.

Si la asamblea designó personas para verificar la redacción del acta, tienen el término que fije el reglamento de propiedad horizontal y, si el reglamento no dice nada, veinte días hábiles desde la fecha de la reunión.

Cuando la decisión se tomó en una reunión no presencial o por comunicación escrita, el plazo es más corto: el artículo 44 exige que el acta se asiente en el libro, se suscriba por el representante legal y se comunique a los propietarios dentro de los diez días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo. Revísalo antes de convocar, porque una asamblea virtual o híbrida se rige por reglas propias de prueba y de plazo.

Quién firma y qué pasa con la comisión verificadora

El acta se firma por el presidente y el secretario de la asamblea. Esas dos firmas son las que la ley exige y las que convierten la copia en prueba.

El visto bueno de la comisión verificadora es otra cosa. Según el concepto del Ministerio de Vivienda, como el artículo 47 solo exige las firmas del presidente y el secretario, el visto bueno de la comisión es facultativo. Si la comisión considera que el acta no refleja lo que se decidió y no se corrige, el camino no es dejar el acta sin firmar: es impugnar las decisiones.

Una comisión que no se reúne, o que se desintegró, no bloquea el acta ni te deja sin registro.

Por qué un acta bien hecha te protege a ti

El acta protege al administrador porque fija la fecha desde la cual corre el plazo para impugnar y porque, una vez suscrita, prueba los hechos que constan en ella mientras no se demuestre su falsedad. El propietario del 703 puede estar en desacuerdo con el aumento, pero si el acta muestra la convocatoria, el orden del día, los asistentes con sus coeficientes y el conteo de votos, la discusión termina ahí.

El artículo 49 fija dos meses para impugnar las decisiones de la asamblea, contados desde la comunicación o publicación del acta. Publicar a tiempo hace que ese reloj empiece a correr; no publicar lo deja congelado, y ahí está el riesgo real. El concepto del Ministerio de Vivienda advierte que, ante la falta de publicación del acta, se ha admitido la acción de tutela para ordenarle al administrador que la publique, porque quienes están inconformes quedan sin posibilidad de impugnar. Sobre el trámite consulta a un abogado: el propio texto oficial de la ley anota que el inciso que remitía al procedimiento del Código de Comercio fue derogado por la Ley 1564 de 2012.

Negarle la copia a un propietario es el peor negocio

El administrador debe entregar copia del acta a quien se la solicite. El parágrafo del artículo 47 es explícito: el propietario a quien se le niegue la entrega puede reclamar ante el alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien ordenará la entrega bajo apremio de sanción de carácter policivo. Una copia que cuesta un minuto se convierte en una actuación contra la copropiedad y contra ti.

Cómo llevar el libro sin perder el control

Un procedimiento fijo evita la mayoría de los problemas:

  1. Antes de la reunión, prepara la planilla de asistencia con tres columnas: nombre, unidad privada y coeficiente. Sin coeficiente, el acta nace incompleta.
  2. Durante la reunión, registra el conteo de cada votación en coeficientes, no en número de personas.
  3. Redacta el acta usando el orden del día como esqueleto, con la decisión y el resultado de cada punto.
  4. Consigue las firmas del presidente y el secretario apenas termine la redacción, sin esperar a la comisión.
  5. Publica dentro de los veinte días hábiles en la sede de la administración e informa a cada propietario por el medio habitual.
  6. Escribe en el libro la constancia de fecha y lugar de publicación.
  7. Archiva junto al acta los soportes: convocatoria enviada, planilla de asistencia firmada y poderes de representación.

Ese archivo anexo es el que sostiene la rendición de cuentas del año siguiente, cuando alguien pregunta de dónde salió una partida aprobada meses atrás.

Si administras fuera de Colombia

Los plazos y requisitos de este artículo son los de la Ley 675 de 2001 y aplican en Colombia. En México la regulación es estatal y cambia de un estado a otro; en Chile rige la Ley 21.442 de copropiedad inmobiliaria. El principio se sostiene igual: revisa el reglamento de tu condominio y la norma de tu país, y deja siempre constancia escrita de la publicación.

Mantener actas completas, firmadas y publicadas a tiempo es más fácil cuando la convocatoria, la lista de asistentes con sus coeficientes, el conteo de votos y los soportes viven en el mismo lugar y no en carpetas sueltas. Es lo que la Noque reúne en el panel del administrador. Si quieres verlo con los datos de tu condominio, habla con un asesor.

Daniel Coelho

Daniel Coelho — Time da Noque

Ajudo você e seu condomínio a ter uma melhor convivência.

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener el acta de una asamblea en Colombia?

Según el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, el acta debe indicar si la asamblea es ordinaria o extraordinaria, la forma de la convocatoria, el orden del día, el nombre y la calidad de los asistentes, su unidad privada, su coeficiente de copropiedad y los votos emitidos en cada caso. Va firmada por el presidente y el secretario de la asamblea.

¿En cuánto tiempo hay que publicar el acta de la asamblea?

Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la reunión, el administrador debe poner copia completa del acta a disposición de los propietarios en la sede de la administración e informarles de esa publicación. En el libro de actas se deja constancia de la fecha y el lugar. Si la decisión se tomó en reunión no presencial o por comunicación escrita, el artículo 44 exige comunicarla dentro de los diez días siguientes a la conclusión del acuerdo.

¿El acta necesita el visto bueno de la comisión verificadora?

No es obligatorio. El artículo 47 solo exige las firmas del presidente y el secretario de la asamblea, y por eso el Ministerio de Vivienda ha señalado que el visto bueno de la comisión verificadora es facultativo. Si la comisión considera que el acta no refleja lo decidido y no se corrige, el camino es impugnar las decisiones, no dejar el acta sin firmar.

¿Puede el administrador negarse a entregar copia del acta?

No. El artículo 47 establece que el administrador debe entregar copia del acta a quien se la solicite. El propietario a quien se le niegue puede reclamar ante el alcalde municipal o distrital, o su delegado, que ordenará la entrega bajo apremio de sanción de carácter policivo.

¿Cuánto tiempo hay para impugnar una decisión de la asamblea?

El artículo 49 de la Ley 675 de 2001 fija dos meses contados desde la comunicación o publicación del acta. Por eso publicar a tiempo es lo que hace correr ese plazo. Sobre el trámite conviene consultar a un abogado, porque el texto oficial anota que el inciso que remitía al procedimiento del Código de Comercio fue derogado por la Ley 1564 de 2012.

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